Texto oficial
Artículo 51.- Solicitud presentada posteriormente a la adopción. Si la persona adoptada, luego de conocer sus orígenes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, manifiesta su interés en tomar contacto con su familia de origen, podrá solicitar, vía procedimiento no contencioso de conformidad con las reglas contempladas en el Párrafo Tercero del Título IV de la ley N° 19.968, a través del tribunal de familia del domicilio del adoptado, que se determine un encuentro o el establecimiento de un régimen comunicacional, y se tendrá en consideración primordial, en ambos casos, el principio del interés superior del niño respecto de todos los niños, niñas o adolescentes involucrados. La evaluación y determinación del interés superior se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Garantías, y se considerará dentro de las circunstancias específicas de cada niño, niña o adolescente involucrados, la opinión de los progenitores, familia de origen, padres o madres adoptivos, representantes legales o de quien lo tenga legalmente a su cuidado. El tribunal en la resolución que admita a tramitación la solicitud deberá notificar al programa de búsqueda de orígenes y al Servicio para que se hagan parte en la causa, y a la familia de origen.