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Artículo 63 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558863.

Texto oficial

Artículo 63.- Autorización para el traslado del niño, niña o adolescente e inscripción de la adopción. Con el mérito del certificado previsto en el artículo 23 del Convenio, emitido por la autoridad competente del Estado de origen que acredita la conformidad del procedimiento de adopción con las disposiciones del referido instrumento, el Servicio autorizará el traslado a Chile del niño, niña o adolescente de quien se trate. Una vez llegado el adoptado, con el mérito de dicho certificado, así como de la sentencia firme o ejecutoriada que haya otorgado la adopción en el Estado de origen, el Servicio solicitará al Registro Civil que practique la inscripción de nacimiento del niño, niña o adolescente como hijo del o los adoptantes, y será vinculante para dicho Servicio la inscripción referida.