Texto oficial
Artículo 68.- Prohibiciones. Se prohíbe:
a) Requerir u obtener indebidamente, para sí o para terceros, beneficios económicos, materiales o de otra índole por parte de las personas, instituciones y autoridades involucradas en el proceso de adopción.
b) A los progenitores del niño, niña o adolescente, disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija, o entregar su cuidado con fines de adopción a terceros, mediante o no un avenimiento o transacción al respecto, salvo que se trate de la adopción por integración del cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho y se cumplan los demás requisitos que la presente ley establece.
c) Tramitar solicitudes de adopción internacional de niños, niñas o adolescentes residentes en otro Estado, en alguna de las siguientes circunstancias:
i. Cuando el Estado del cual sea nacional o residente el niño, niña o adolescente se encuentre en conflicto bélico o afectado por un desastre natural que impida un correcto funcionamiento de las autoridades encargadas de controlar y garantizar la adopci ón.
ii. Si, por motivos diversos de los contemplados en el literal anterior, no existe en el Estado de origen una autoridad específica que controle y garantice la adopción.
iii. Cuando en el Estado de origen no se den las garantías adecuadas para la adopción y las prácticas y trámites de la adopción en él no respeten el interés superior del niño, niña o adolescente, o no cumplan los principios jurídicos internacionales.
d) Promover o facilitar el ingreso a Chile de un niño, niña o adolescente con fines de adopción en contravención de lo establecido en la ley.
e) El reconocimiento de un niño, niña o adolescente por quien no es el padre biológico o la madre biológica, con el objeto de facilitar su posterior adopción por su cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho.