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Artículo 68 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558871.

Texto oficial

Artículo 68.- Prohibiciones. Se prohíbe: a) Requerir u obtener indebidamente, para sí o para terceros, beneficios económicos, materiales o de otra índole por parte de las personas, instituciones y autoridades involucradas en el proceso de adopción. b) A los progenitores del niño, niña o adolescente, disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija, o entregar su cuidado con fines de adopción a terceros, mediante o no un avenimiento o transacción al respecto, salvo que se trate de la adopción por integración del cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho y se cumplan los demás requisitos que la presente ley establece. c) Tramitar solicitudes de adopción internacional de niños, niñas o adolescentes residentes en otro Estado, en alguna de las siguientes circunstancias: i. Cuando el Estado del cual sea nacional o residente el niño, niña o adolescente se encuentre en conflicto bélico o afectado por un desastre natural que impida un correcto funcionamiento de las autoridades encargadas de controlar y garantizar la adopci ón. ii. Si, por motivos diversos de los contemplados en el literal anterior, no existe en el Estado de origen una autoridad específica que controle y garantice la adopción. iii. Cuando en el Estado de origen no se den las garantías adecuadas para la adopción y las prácticas y trámites de la adopción en él no respeten el interés superior del niño, niña o adolescente, o no cumplan los principios jurídicos internacionales. d) Promover o facilitar el ingreso a Chile de un niño, niña o adolescente con fines de adopción en contravención de lo establecido en la ley. e) El reconocimiento de un niño, niña o adolescente por quien no es el padre biológico o la madre biológica, con el objeto de facilitar su posterior adopción por su cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho.