Saltar al contenido

Artículo segundo transitorio de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558887.

Texto oficial

Artículo segundo.- Plazos de dictación y actualización de los reglamentos. El reglamento a que se refiere el artículo 72 deberá ser dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá actualizar los reglamentos aludidos en el artículo 3° ter de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, y en el artículo 6 bis de la Ley de Aportes Financieros, a los nuevos contenidos de esta ley. Asimismo, en el plazo de diez meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá actualizar los reglamentos referidos en el inciso quinto del artículo 18 bis de la Ley que crea el Servicio; en el artículo 3, en el inciso tercero del artículo 28 y en el inciso quinto del artículo 30 de la Ley de Aportes Financieros, en el mismo sentido que en el inciso anterior.