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Artículo tercero transitorio de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558888.

Texto oficial

Artículo tercero.- Deberes de información. Al tercer mes de promulgada la presente ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, previa coordinación con los ministerios e instituciones del Estado, pertinentes, informará a la Comisión de la Familia de la Cámara de Diputados, y a la Comisión de Familia, Infancia y Adolescencia del Senado, sobre las brechas que existieran en los programas del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones introducidas por la presente ley; así como de las acciones planificadas para atender la situación de niños, niñas y adolescentes sujetos a medidas de protección judicial de separación de su familia de origen. Igualmente, a contar de un año desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio remitirá semestralmente a la Comisión de la Familia de la Cámara de Diputados, y a la Comisión de Familia, Infancia y Adolescencia del Senado, la información referida al estado de implementación de las propuestas; las acciones adoptadas en relación con la situación de los niños, niñas y adolescentes sujetos a medidas de protección judicial de separación de su familia de origen; las brechas detectadas en la ejecución de dichas medidas en relación con los plazos establecidos por esta ley, y las estrategias definidas para superar dichas brechas.