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Artículo séptimo transitorio de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558892.

Texto oficial

Artículo séptimo.- Adopciones establecidas según la ley N° 7.613 y la ley N° 18.703. Aquellos que tengan la calidad de adoptante y adoptado de conformidad con la ley N° 7.613 o con el régimen de adopción simple de la ley N° 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en dichas leyes. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los referidos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el inciso primero del artículo 44 de esta ley, de conformidad con el siguiente procedimiento: a) El o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, deberán suscribir un pacto que conste en escritura pública. Si la adopción se otorgó conforme a la ley N° 7.613, además, deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2 y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley N° 18.703, las personas que se encuentran casadas requerirán el consentimiento de su cónyuge. b) El pacto se someterá a la aprobación del tribunal de familia competente, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley N° 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hubiere; y, si se trata de la adopción simple que norma la ley N° 18.703, la audiencia de los padres del adoptado, siempre que ello sea posible. c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros. La adopción constitutiva de estado civil así obtenida será irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial y las personas que tengan actual interés en ella, podrán pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos, la que se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley.