Saltar al contenido

Artículo segundo transitorio de la Ley 21.757

Establece un mecanismo para aumentar la participación de mujeres en los directorios de las sociedades anónimas abiertas y sociedades anónimas especiales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215887 / 10559036.

Texto oficial

Artículo segundo.- Créase el Comité Asesor para alcanzar la Equidad en los Directorios de las Empresas, en adelante el "Comité", cuya función será asesorar a los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, de Hacienda y de la Mujer y Equidad de Género en la implementación de la presente ley y en la coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado destinados a aumentar la representación equitativa de hombres y mujeres en los directorios de las sociedades anónimas abiertas y especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, y que funcionará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El Comité estará integrado por los siguientes miembros: a) Una o un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente. b) Una o un representante del Ministerio de Hacienda. c) Una o un representante del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. d) Una o un representante de la Comisión para el Mercado Financiero. e) Dos representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las sociedades anónimas abiertas o especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero. f) Una o un representante del sector no gubernamental, sin fines de lucro, académico y/u organizaciones multilaterales que tengan por objeto promover la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y/o la profesionalización de los directorios. En la integración del Comité las personas de un mismo sexo no podrán exceder el sesenta por ciento del total de sus miembros. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones ad-honorem. Adicionalmente, el Comité, a través de su presidencia, de oficio o a petición de alguno de sus miembros, podrá solicitar la opinión a instituciones, organismos de la Administración del Estado u órganos autónomos, representantes de la sociedad civil, organizaciones multilaterales o a expertas y expertos, en las materias de su competencia. 2. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Comité podrá ejercer las siguientes funciones: a) Evaluar la implementación gradual de la presente ley e identificar brechas según rubros o sectores económicos. b) Coordinar con organismos públicos y privados la recopilación de información y la elaboración de reportes sobre la evolución en la integración de los directorios de las sociedades anónimas abiertas y especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo con los porcentajes sugeridos en la presente ley. c) Proponer a los ministerios involucrados medidas complementarias que permitan fortalecer la equidad de género en los directorios de las sociedades anónimas abiertas y especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, las que incluirán incentivos y estrategias de capacitación y difusión, además de potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a ésta. d) Promover la capacitación y el desarrollo de redes y programas para potenciar la equidad de género en los directorios de las sociedades anónimas abiertas y especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero. e) Enviar reportes anuales a la Comisión de la Mujer y Equidad de Género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados sobre el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, corresponderá al Comité evaluar, dentro de los seis años desde su constitución y en el contexto de la implementación de la presente ley, el funcionamiento de los registros de directoras y directores existentes en relación con la incidencia, fomento y difusión de la participación de las mujeres en los directorios de las sociedades anónimas abiertas y especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero. A partir de dicho análisis, el Comité podrá proponer a las Ministras o Ministros de Economía, Fomento y Turismo, de Hacienda y de la Mujer y la Equidad de Género, medidas orientadas a fortalecer estos aspectos, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia correspondan a otros organismos. 3. El Comité celebrará al menos dos sesiones ordinarias al año, las que serán convocadas por quien lo presida. Excepcionalmente, el Comité podrá celebrar sesiones extraordinarias si así lo solicitan conjuntamente los miembros contemplados en los literales e) y f) del numeral 1 anterior, facultad que podrán ejercer hasta dos veces por año, previa solicitud fundada en las funciones del Comité. El Comité deberá constituirse dentro de los primeros seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley y funcionará hasta el término del sexto año calendario desde su constitución. Con todo, su funcionamiento podrá ser prorrogado, por un período igual o menor a seis años, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, previa evaluación de sus resultados y determinación de su necesidad. Esta prórroga podrá otorgarse en más de una oportunidad, mediante el mismo procedimiento. Dentro de los primeros seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo dictará un reglamento que establezca las normas necesarias para el adecuado funcionamiento del Comité, para la designación de sus miembros y el procedimiento para dar cumplimiento a la evaluación dispuesta en el párrafo final del numeral 2 del presente artículo.".