Texto oficial
Art. 65. Las naves que lleguen a los puertos de la
República, estarán obligadas a tomar prácticos, sólo en
los casos contemplados en el Reglamento General de Pilotaje
y Practicaje. Si el capitán de puerto señala el fondeadero
u ordena que una nave se acodare en conformidad a los
artículos 30, 32 y 119, sólo será obligatorio tomar
práctico en los puertos y casos que indica el citado
Reglamento.