Texto oficial
Art. 68. a.- Se prohibe pilotear naves a aquellas
personas que no sean Prácticos Oficiales o Autorizados. El
infractor, al igual que el Capitán de la nave conducida,
serán sancionados con multas de $ 1.000 a $ 100.000 y se
les responsabilizará por los daños que causaren, sin
perjuicio de aplicarles lo dispuesto en el Reglamento de
Practicaje y Pilotaje para la República.
b.- La nave que navegue sin hacer uso de Práctico en
aquellas aguas en que este servicio es obligatorio, no
podrá ser recibida por las autoridades competentes, en
ningún puerto de la República. Esta prohibición se hará
extensiva a todas las naves del mismo Armador que el de la
nave infractora.
c.- Esta prohibición se aplicará con el solo mérito
de la comunicación hecha por cualquier Autoridad Naval o
Marítima de haberse cometido la infracción.
d.- El Director del Litoral y de Marina Mercante
podrá con conocimiento de causa, alzar la prohibición. Sin
embargo, no podrá el Director ejercer esta facultad
respecto de los reincidentes o de los que no hayan pagado
las multas o tarifas.