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Artículo 71 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045385.

Texto oficial

Art. 71. Los capitanes de naves mercantes nacionales y extranjeras, deberán efectuar las faenas de carga y descarga con los obreros matriculados para la movilización en el respectivo puerto, salvo los casos de fuerza mayor debida y previamente calificados por el capitán de puerto. Sin embargo cuando la carga por movilizar sea inferior a 30 toneladas en total, en naves extranjeras y nacionales que no hagan el cabotaje y a 60 toneladas en las nacionales que lo hagan, los capitanes podrán ocupar sus tripulantes, pero, solamente del departamento de cubierta, con exclusión de oficiales. También cuando de trate de embarcar artículos para su consumo, en las naves tanto nacionales como extranjeras, los capitanes podrán ocupar sus propios tripulantes en dichas faenas de embarque. Los animales en pie podrán ser movilizados por los tripulantes de las naves, no considerándose como carga ordinaria.