Texto oficial
Art. 72. En los puerto donde no hubiera estibadores o
jornaleros matriculados, los capitanes de naves, podrán
efectuar la carga y descarga con sus tripulantes; salvo en
los puerto y caletas de la provincia de Magallanes, que la
efectuarán los obreros matriculados en el puerto más
cercano, ateniéndose a las excepciones del artículo
anterior.