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Artículo 107 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045423.

Texto oficial

Art. 107. La tripulación mínima total de cubierta y máquinas que debe mantener los pontones, chatas, buque en reparaciones de "para" o en desarme, será la siguiente, según el tonelaje. Desde 25 tons. hasta 150 tns., 2 tripulantes. Desde 151 tons. hasta 250 tons., 3 tripulantes. Desde 251 tons. hasta 500 tons., 4 tripulantes. Mayores de 500 toneladas, 6 tripulantes. Además todas deberán tener un oficial o patrón y el personal de cámara necesario. Cuando haya en un puerto dos o más pontones, chatas o buques en desarme de una misma empresa, el personal ya fijado atenderá el servicio de todos ellos, agregando dos hombres de tripulación por cada nave de exceso. De noche se mantendrá en cada nave un tripulante y los demás pernoctarán en la que se disponga su alojamiento y rancho. Sin embargo, la dotación especificada en el inciso precedente no será obligatoria cuando la nave de para, en reparaciones, desguace o pontón se encuentre fondeada en puerto de río, abra abrigada, poza de abrigo; convenientemente asegurada de los malos tiempos y/o en zonas de reparaciones abrigadas como ser pozas de maestranzas o recintos particulares de astilleros. En estos casos, la Dirección del Litoral, previo informe de la Autoridad Marítima respectiva, si lo estimara necesario, dispondrá la disminución de las plazas que crea conveniente, o suprimirlas totalmente si así lo estimare, según las condiciones particulares de cada caso.