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Artículo 115 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045435.

Texto oficial

Art. 115. Todo buque que arribe a los puertos de la República con explosivos u otras materias inflamables, aunque los lleve en tránsito deberá comunicarlo al capitán de puerto al ser recibido, a fin de que pueda ejercer la vigilancia necesaria para evitar todo riesgo o peligro y en ningún caso se podrán hacer faenas de embarque, desembarque o transbordo de ellos sin el permiso correspondiente, bajo pena que aplicará discrecionalmente el capitán de puerto, dando cuenta inmediatamente a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.