Texto oficial
Art. 114. Todo buque mercante que contenga a su bordo
pertrecho de guerra en cantidad mayor que la indispensable
para el servicio de la misma nave, no podrá permanecer en
los puertos nacionales más que el tiempo que lo permita el
capitán de puerto, el cual pedirá sin demora,
instrucciones al director del Litoral y de Marina Mercante.