Texto oficial
Art. 119. La carga o descarga de explosivos sólo
podrá hacerse en la boya destinada a este objeto y en los
puertos donde no la hubiere, en el fondeadero,
suficientemente alejado de la población, designado por el
capitán de puerto.
Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045439.