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Artículo 141 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045464.

Texto oficial

Art. 141. En los casos que la "recalada forzosa" se deba a embarcar o desembarcar práctico, reembarcar rancho para el consumo de la nave y siempre que no embarque, desembarque, ni transborde pasajeros, ni mercaderías, ni efectúe ningún movimiento comercial, bastará ser sólo recibida la nave por el capitán de puerto y siempre que su permanencia en el puerto no sea más de 12 horas; en este caso no habrá necesidad de tramitar nuevos documentos para su zarpe, bastando sólo que el capitán de puerto estampe en una copia de la declaración de arribada forzada, su V.o B.o y dicho documento será agregado por el capitán de la nave al "zarpe" de destino. El capitán de puerto enviará una segunda copia de la declaración a la Aduana y archivará en su oficina una tercera para constancia, de acuerdo con la Ordenanza de Aduanas.