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Artículo 174 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045516.

Texto oficial

Art. 174. En los buques nacionales, la bandera de la República se izará siempre en los sitios de preferencia que aquí se establecen: pico del mesana en los buques a vela y si tienen un solo palo se izará al tope del mismo; en los vapores se izará en el sitio de honor que corresponda al centro del coronamiento de la popa, en un asta bien proporcionada que arranque del mismo casco, ya sea en puerto o navegando. Junto a la bandera nacional no se izará ninguna otra clase de banderas ni distintivos.