Texto oficial
Art. 174. En los buques nacionales, la bandera de la
República se izará siempre en los sitios de preferencia
que aquí se establecen: pico del mesana en los buques a
vela y si tienen un solo palo se izará al tope del mismo;
en los vapores se izará en el sitio de honor que
corresponda al centro del coronamiento de la popa, en un
asta bien proporcionada que arranque del mismo casco, ya sea
en puerto o navegando. Junto a la bandera nacional no se
izará ninguna otra clase de banderas ni distintivos.