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Artículo 196 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045540.

Texto oficial

Art. 196. Todo tripulante de una nave mercante nacional, que baje a tierra con permiso o en comisión y no regrese por cualquier circunstancia a bordo en el tiempo determinado, quedándose en un puerto de la República, deberá presentarse al capitán de puerto respectivo, dentro de las 96 horas de su ausencia a bordo. Si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley de Navegación, en su caso. El capitán de puerto dejará constancia en el Bitácora de Guardia de la Capitanía, de las fechas en que se presenten los tripulantes que no han continuado viaje en sus buques. En el mismo caso en puerto extranjeros, los tripulantes deberán presentarse al Cónsul chileno, dentro de las 48 horas de su ausencia a bordo y los que no lo hicieren serán igualmente declarados desertores.