Texto oficial
Art.195. Si un capitán de nave extranjera tuviere que
desembarcar alguno de sus tripulantes, deberá hacerlo con
previo conocimiento del capitán de puerto y por intermedio
del Cónsul respectivo. Dichos tripulantes deberán estar
premunidos de sus pasaportes y demás documentos que
comprueben fehacientemente su identidad y buenos
antecedentes, de acuerdo con las prescripciones de la Ley de
Residencia.