Saltar al contenido

Artículo 222 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045568.

Texto oficial

Art. 222. Todo vapor que traiga pasajeros para los puertos de la República o los embarque en ellos con destino a otros puertos nacionales o extranjeros, deberá reunir las condiciones de comodidad, seguridad e higiene que se requieren para el transporte de personas, debiendo tener los alojamientos correspondientes para las mismas, según la categoría de sus boletos de pasajes. En ningún caso se permitirá que vengan hacinados sobre la cubierta, aunque se trate de emigrantes, ni tampoco que persona alguna se embarque como pasajero en tales condiciones, aunque así lo solicite, todas deberán tener albergue en las instalaciones construidas ex profeso para este objeto. Este artículo se refiere en su ordenanza a los buques de toda las banderas, sin que admita excepciones de ninguna clase.