Texto oficial
Art. 222. Todo vapor que traiga pasajeros para los
puertos de la República o los embarque en ellos con destino
a otros puertos nacionales o extranjeros, deberá reunir las
condiciones de comodidad, seguridad e higiene que se
requieren para el transporte de personas, debiendo tener los
alojamientos correspondientes para las mismas, según la
categoría de sus boletos de pasajes. En ningún caso se
permitirá que vengan hacinados sobre la cubierta, aunque se
trate de emigrantes, ni tampoco que persona alguna se
embarque como pasajero en tales condiciones, aunque así lo
solicite, todas deberán tener albergue en las instalaciones
construidas ex profeso para este objeto. Este artículo se
refiere en su ordenanza a los buques de toda las banderas,
sin que admita excepciones de ninguna clase.