Texto oficial
Art.223. Los buques debidamente equipados para el
transporte de pasajeros, no podrán llegar a los puertos de
la República con mayor número del que corresponde, a su
capacidad certificada con arreglo a las leyes de su bandera,
rigiendo el mismo precepto para cuando embarque pasajeros en
los puertos nacionales, en cuyo caso no podrán tomar, sino
el número justo que corresponda a la capacidad que tenga
disponible.