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Artículo 225 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045571.

Texto oficial

Art. 225. Los buques que se dediquen al transporte de pasajeros, estarán obligados a tener, para el caso salvamento, el número suficiente de botes salvavidas para contener el número máximo autorizado de pasajeros que puede llevar la nave, más el total de la dotación según su rol. Estos botes deben ir colgados de pescantes o dispuestos en tal forma que puedan ser arriados al agua, con una demora máxima de tres minutos cada uno. Los botes podrán ser reemplazados en número razonable, por balsas de tipo aprobado.