Texto oficial
Art. 225. Los buques que se dediquen al transporte de
pasajeros, estarán obligados a tener, para el caso
salvamento, el número suficiente de botes salvavidas para
contener el número máximo autorizado de pasajeros que
puede llevar la nave, más el total de la dotación según
su rol. Estos botes deben ir colgados de pescantes o
dispuestos en tal forma que puedan ser arriados al agua, con
una demora máxima de tres minutos cada uno.
Los botes podrán ser reemplazados en número
razonable, por balsas de tipo aprobado.