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Artículo 226 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045572.

Texto oficial

Art. 226. Los buques que conducen pasajeros, deben contar con una dotación de chalecos salvavidas suficientes para suministrar uno a cada pasajero y a cada tripulante. Una proporción razonable de los chalecos salvavidas, debe ser de menor porte para que puedan servir a niños. Los salvavidas antes citados deben ir distribuidos en los camarotes de pasajeros y oficiales y en cajones a propósito ubicados en las cercanías de los botes salvavidas. Además, en el puente de mando cubiertas de paseo y toldilla debe llevarse salvavidas circulares y de patente (luminosas) en el número que disponga la comisión de Reconocimiento de Naves.