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Artículo 228 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045574.

Texto oficial

Art. 228. Todos los vapores y muy especialmente los que conducen pasajeros, deben estar dotados de bombas de achique potentes de doble acción, que puedan extraer o suministrar agua a todos los compartimientos de la nave y a la vez alimenten cañerías debidamente distribuidas en cubierta, pasillos, cámaras, etc., con grifos para conectar mangueras y poder así atacar cualquier principio de incendio que se produzca a bordo. Además de lo expuesto los barcos que conducen pasajeros deben tener una dotación reglamentaria de extinguidores de incendio de patente aprobada. Todos estos elementos deben conservarse en perfectas condiciones de funcionamiento y los extinguidores deben ser recargados cada seis meses con carga nueva, debiendo la Comisión de Reconocimiento de Naves cerciorarse del correcto funcionamiento de estos elementos.