Texto oficial
Art. 291. Es estrictamente prohibido el embarco o
desembarco de pasajeros o tripulantes por otras partes que
no sean el muelle destinado a este objeto o parajes que
designe el capitán de puerto y el jefe del Resguardo.
Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045645.