Texto oficial
ARTÍCULO TRANSITORIO.-
En el tramo del Canal Beagle comprendido entre el
meridiano 68º, 36' 38,5 W. y su boca oriental, se establece
lo siguiente para los efectos que se indican:
A.- PRACTICAJE.
Se aplicará el Reglamento del país a que pertenece el
puerto a que acceda el buque.
B.- PILOTAJE.
Tanto los buques chilenos como argentinos aplicarán
sus propios reglamentos.
Los buques de terceras banderas que naveguen hacia el
Este, aplicarán este reglamento, y los que naveguen hacia
el Oeste, aplicarán el Reglamento de Practicaje y Pilotaje
para la República Argentina.
Dichos buques izarán en el palo trinquete el pabellón
del país cuyo Reglamento de Practicaje y Pilotaje estén
aplicando.
Toda nave que navegue el tramo del Canal señalado al
comienzo, quedará liberada del pago de los derechos de
Practicaje o Pilotaje, o cualquier otro gravamen que exista
a este respecto.
Las normas contenidas en este artículo regirán
durante el juicio arbitral que se sigue ante el Gobierno de
Su Majestad Británica y hasta que se notifique a la
República de Chile y a la República Argentina la sentencia
del Arbitro.