Texto oficial
Art. 135 bis. Los trabajos que deban efectuarse a las
naves que se encuentren en los puertos del litoral, en
condiciones de "para", "reparación" o "en conservación",
deberán ser ejecutados por los obreros marítimos
matriculados en sus respectivas profesiones, o por el
personal propio de las maestranzas que los ejecuten.
Sin perjuicio de lo anterior, los armadores podrán
ocupar en dichos trabajos al personal de la dotación con
que normalmente navega la nave, y fijado en el reglamento
respectivo.