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Artículo 156 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10052671.

Texto oficial

Art. 156. Cuando a una nave le ocurra un siniestro, ya sea que se trata de un naufragio, varamiento, colisión u otra clase de accidente, será competente, para todos los efectos legales administrativos derivados del siniestro, la Autoridad Marítima dentro de cuya jurisdicción ocurra. Si el siniestro ocurriere en alta mar, será competente, para los mismos efectos, la Autoridad Marítima del primer puerto a que arribe la nave afectada y, en caso de pérdida total, la del puerto de desembarque de los náufragos o del lugar que señale el Director del Litoral y de Marina Mercante. Si el siniestro consistiere en el desaparecimiento total de la nave y de su dotación, será competente, para los mismos efectos, la Autoridad Marítima del puerto de matrícula o la del lugar que señale el Director del Litoral y de Marina Mercante..