Texto oficial
Art. 156. Cuando a una nave le ocurra un siniestro, ya
sea que se trata de un naufragio, varamiento, colisión u
otra clase de accidente, será competente, para todos los
efectos legales administrativos derivados del siniestro, la
Autoridad Marítima dentro de cuya jurisdicción ocurra.
Si el siniestro ocurriere en alta mar, será
competente, para los mismos efectos, la Autoridad Marítima
del primer puerto a que arribe la nave afectada y, en caso
de pérdida total, la del puerto de desembarque de los
náufragos o del lugar que señale el Director del Litoral
y de Marina Mercante.
Si el siniestro consistiere en el desaparecimiento
total de la nave y de su dotación, será competente, para
los mismos efectos, la Autoridad Marítima del puerto de
matrícula o la del lugar que señale el Director del
Litoral y de Marina Mercante..