Texto oficial
Art. 157. La Autoridad Marítima competente, al tomar
conocimiento de que a una nave le ha ocurrido un siniestro,
dispondrá las medidas pertinentes para que, con la debida
urgencia, se le preste el auxilio necesario por aquellas
naves que se encuentren en sus cercanías o por las que
estén en condiciones de zarpar desde el puerto. Estas
medidas sólo se adoptarán en el caso de encontrarse en
peligro inminente las vidas de la dotación y pasajeros. No
existiendo tal peligro o habiendo cesado, serán las naves
de salvataje o las contratadas especialmente para ese
objeto, las que concurran a prestarles el servicio de
asistencia o salvamento.
Al producirse un siniestro, la Autoridad Marítima lo
informará al propietario, armador o agente de la nave
accidentada, al Cónsul respectivo, si ésta fuere
extranjera, y a la Dirección del Litoral y de Marina
Mercante, en todo caso.
Habiéndose dispuesto las medidas de seguridad
previstas en los incisos que anteceden, la Autoridad
Marítima competente ordenará la instrucción de una
Investigación Sumaria Administrativa, si ello fuere
necesario, con el objeto de establecer las causas que hayan
originado el siniestro, la identificación de los
responsables y de las personas fallecidas,
desaparecidas o afectadas y los daños sufridos por éstas,
por la nave o por otros elementos.
El Fiscal que designe la Autoridad Marítima para
instruir una Investigación Sumaria deberá ser un Oficial
de la Armada en servicio activo.
Asimismo, cuando el accidente o siniestro a investigar
requiera de conocimientos o preparación especial, se podrá
designar en calidad de Fiscal o Secretario a un empleado
civil, profesional o técnico, afecto al Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas.