Texto oficial
Art. 158. La instrucción de las Investigaciones
Sumarias a que se refiere el artículo anterior se sujetará
a las normas siguientes:
a) Todas las diligencias se extenderán por escrito en
original y una copia. En casos de pérdida o desaparición
de seres humanos, la Investigación se confeccionará en
original y dos copias, a fin de destinar una de ellas a la
Justicia Ordinaria.
b) Se agregarán en forma correlativa y cronológica
las declaraciones de los inculpados y testigos, así como
los documentos, informes, peritajes y cualquier otro medio
probatorio que el Fiscal considere indispensable para el
esclarecimiento de los hechos que se investigan.
c) Agotadas las diligencias que corresponda efectuar,
el Fiscal emitirá un Dictamen en el que se consignará una
relación sucinta de los hechos investigados, se
establecerán fundadamente las responsabilidades
profesionales que afecten a determinadas personas, se
indicarán las circunstancias eximentes, agravantes o
atenuantes que concurran, como asimismo se propondrán las
sanciones o medidas que correspondería imponer o adoptar.
d) Evacuado el Dictamen, la Investigación Sumaria
será entregada a la Autoridad Marítima que ordenó
instruirla, quien procederá a notificarla por escrito al o
a los inculpados, fijándoles un plazo de cinco días para
que, también por escrito, formulen sus descargos.
El inculpado o inculpados podrán, dentro del plazo
señalado en el inciso anterior, tomar conocimiento, por sí
o por medio de mandatario, de todas la piezas del
expediente. El mandatario podrá ser un Oficial de la Armada
o de la Marina Mercante o un Abogado.
La revisión del expediente se hará en la Secretaría
de la Autoridad Marítima que corresponda, pudiéndosele dar
el carácter de reservado cuando las medidas de seguridad
así lo aconsejen.
e) La Investigación Sumaria podrá ser devuelta por la
Dirección del Litoral y de Marina Mercante o por la
Autoridad Marítima al Fiscal que la instruyó, cuando se
comprobare que las diligencias están incompletas o que
adolecen de vicios o defectos. En este caso, la Autoridad
que corresponda dispondrá la reapertura de la
investigación para corregir dichas deficiencias.
f) Habiéndose dado cumplimiento a las diligencias
señaladas en las letras que anteceden, la Autoridad
Marítima emitirá la resolución definitiva, salvo que la
sanción propuesta por el fiscal instructor excediere de la
suma equivalente a cien mil pesos oro, y por lo tanto de las
atribuciones del Gobernador Marítimo, o que en atención a
la magnitud del siniestro, los antecedentes deban ser
elevados al conocimiento del Director General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, a fin de que éste resuelva
si corresponde disponer la constitución de una Corte
Marítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
131 de la Ley de Navegación.
g) En todo caso, la Autoridad Marítima remitirá a la
Dirección del Litoral y de Marina Mercante, para su
conocimiento, copia de las resoluciones recaídas en los
sumarios por siniestros marítimos y de las sanciones
impuestas.
h) En lo no previsto por el presente capítulo,
regirán en lo pertinente, las disposiciones del Reglamento
Nº 9-10/1, sobre Investigaciones Sumarias Administrativas
de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto supremo
(E.M.D.N.) Nº 277, de 9 de Abril de 1974.