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Artículo 8 de la Ley 21.770

Establece una ley marco de autorizaciones sectoriales e introduce modificaciones a los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1216930 / 10563171.

Texto oficial

Artículo 8.- Los órganos sectoriales elaborarán, de oficio o a requerimiento de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, una propuesta de clasificación de las autorizaciones de su competencia, la que deberá ser fundada. Para ello, el órgano sectorial analizará cada autorización según las tipologías establecidas en el artículo anterior. La Oficina proveerá de lineamientos y guías para facilitar la formulación de la propuesta por parte de los órganos sectoriales, los que deberán evacuarla dentro del plazo indicado en el respectivo requerimiento. Evacuada la propuesta de clasificación por el órgano sectorial requerido o cumplido el plazo otorgado para ello, la Oficina determinará fundadamente y en definitiva la tipología a la que corresponde cada autorización. La clasificación de cada autorización constará en un decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. El proceso de clasificación y dictación del decreto supremo referido en el inciso precedente respecto de autorizaciones que no hayan sido clasificadas anteriormente no podrá exceder de seis meses, a contar del requerimiento que formule la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, de conformidad con el inciso primero. Los decretos supremos que se dicten conforme a los incisos anteriores serán refundidos en un único decreto supremo expedido por el Ministro o la Ministra de Economía, Fomento y Turismo, el que contendrá la nómina de autorizaciones sectoriales y sus respectivas tipologías, y será actualizado cada vez que se clasifique una autorización sectorial.