Texto oficial
Artículo 22.- El plazo para resolver una solicitud de autorización sectorial se suspenderá en los siguientes casos:
a) Cuando el órgano sectorial requiera a la persona titular la subsanación de los defectos de su solicitud o la presentación de información complementaria, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el vencimiento del plazo para responder.
La suspensión se mantendrá durante la ampliación del plazo otorgada de conformidad con el artículo 16.
b) Cuando el acto administrativo terminal se sujete al trámite de toma de razón, por el tiempo que medie entre su remisión a la Contraloría General de la República y hasta que se comunique al órgano sectorial su pronunciamiento al respecto.
c) Cuando el órgano sectorial requiera un informe vinculante de otro órgano de la Administración, siempre que impida avanzar con la tramitación, y no sea posible aplicar la regla de presunción del informe requerido a que se refiere el literal b) del artículo 19, por el tiempo que medie entre la comunicación del requerimiento y su recepción.
d) Cuando se adviertan cuestiones conexas durante la tramitación, siempre que impidan avanzar con el proceso, por el tiempo que se mantenga vigente la declaración de suspensión.
e) Cuando sea requerido fundadamente por la persona solicitante.
La persona solicitante podrá pedir la suspensión hasta por dos veces durante el transcurso del procedimiento.
f) Cuando se interpongan recursos o acciones, administrativas o judiciales, en contra de actos administrativos de mero trámite impugnables de conformidad con el artículo 15 de la ley N° 19.880, por el tiempo que medie entre su presentación y la notificación del acto administrativo o sentencia definitiva que lo resuelve.
g) Cuando proceda la apertura de un concurso público o una fase concursal, por el tiempo que medie entre la resolución que disponga su apertura y aquélla que disponga su cierre.
h) Cuando, conforme a la legislación sectorial vigente, el otorgamiento de la autorización solicitada dependa de la obtención previa de otra autorización, por el tiempo que medie entre el momento en que el procedimiento sectorial esté en condiciones de resolverse y la incorporación de dicha autorización previa al expediente.
El procedimiento sectorial estará en condiciones de resolverse cuando haya concluido la etapa de instrucción y la única actuación pendiente para que el órgano sectorial emita su pronunciamiento sea la obtención e incorporación de la autorización previa correspondiente.
i) En los demás casos que disponga expresamente la ley.
La suspensión del plazo se producirá por el solo ministerio de la ley en los casos señalados en los literales a), b) y g). En los demás casos, el plazo para resolver se suspenderá por resolución fundada del respectivo órgano sectorial.
El órgano sectorial competente dejará constancia en el expediente de la configuración de cualquiera de las circunstancias de suspensión descritas en esta u otras leyes y de la oportunidad en que cese la suspensión del plazo para resolver y continúe su cómputo.
La suspensión producirá sus efectos desde el día siguiente a la dictación de la resolución que la disponga, o desde el día siguiente a la fecha en que se verifique alguno de los casos señalados en los literales a), b) y g).