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Artículo 32 de la Ley 21.770

Establece una ley marco de autorizaciones sectoriales e introduce modificaciones a los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1216930 / 10563202.

Texto oficial

Artículo 32.- Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el ministerio que los reconozca, o del cual dependa o se relacione el respectivo órgano sectorial que realice dicho reconocimiento, de conformidad con lo establecido en esta ley y en las demás que le sean aplicables a dichos proyectos o actividades. Los reglamentos que se dicten en cumplimiento del inciso anterior deberán considerar, al menos: a) La descripción precisa de las materias, especificaciones y/o normas técnicas sobre las cuales deberá recaer el informe o la certificación. El reglamento procurará evitar la duplicidad de funciones o revisiones entre los profesionales o entidades técnicas registradas y el órgano sectorial. b) Los requisitos mínimos de conocimiento y experiencia en la materia. Tanto los profesionales como las entidades técnicas, así como quienes dirijan el trabajo de los equipos técnicos y profesionales en dichas entidades, deberán tener al menos cinco años de experiencia comprobable en la materia. c) Las condiciones mínimas de infraestructura y/o equipamiento técnico que deban poseer los profesionales y entidades técnicas para el adecuado desarrollo de sus funciones, en caso de ser aplicable. d) Las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de sus funciones, de manera de garantizar que los profesionales y entidades técnicas, así como sus trabajadores y trabajadoras y dependientes, observen el principio de probidad en el ejercicio de sus funciones y no tengan conflicto de interés. Existe conflicto de interés cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. No podrán registrarse, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública. Tampoco podrán registrarse las personas jurídicas que hayan sido condenadas a las penas de disolución o cancelación de la personalidad jurídica, prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con el Estado, la pérdida parcial o total de beneficios fiscales o la prohibición absoluta de su recepción por un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Asimismo, se rechazarán las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza se estime que afectan su idoneidad profesional, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica, en su caso. A su vez, se rechazará la solicitud de personas que registren una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos regulado en el artículo 7° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, del 2000, del Ministerio de Justicia, o en el Registro Especial de personas condenadas como autoras de violencia intrafamiliar regulado en el artículo 12 de la ley N° 20.066 que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar. Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedarán sin efecto transcurridos cinco años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción. Las incompatibilidades que establezca el reglamento deberán impedir que las personas inscritas en el registro efectúen cualquier actividad relacionada con el seguimiento, auditoría o certificación regulada o autorizada por los organismos fiscalizadores, respecto de proyectos o actividades en los cuales hayan participado en la verificación de las condiciones necesarias para su autorización sectorial. e) La forma y procedimientos mediante los cuales el órgano sectorial supervisará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del registro de profesionales y entidades técnicas. f) La determinación del carácter vinculante o facultativo del informe o la certificación.