Texto oficial
Artículo 64.- Recibido el informe, la Oficina podrá realizar observaciones y comentarios, requerir al órgano sectorial información adicional o su complementación, así como los fundamentos en virtud de los cuales se descarte el uso de técnicas habilitantes alternativas.
Asimismo, la Oficina podrá requerir un informe a otros órganos de la Administración, con la finalidad de dar cumplimiento a los deberes de coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos sectoriales implicados, consagrados en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.
Los órganos deberán evacuar el informe que sea requerido por la Oficina dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hayan recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. Transcurrido el plazo sin que la Oficina reciba el correspondiente informe, se procederá conforme al artículo 65. La Oficina valorará la opinión de los órganos requeridos en virtud del presente artículo, y así lo expresará en la motivación de su recomendación.