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Artículo 1 de la Ley 19.568

Dispone la restitucion o indemnizacion por bienes confiscados y adquiridos por el estado a traves de los decretos leyes nºs 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y 2.346, de 1978

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121752 / 8148947.

Texto oficial

Artículo 1º.- Las personas naturales y las personas jurídicas, incluidos los partidos políticos, que hayan sido privados del dominio de sus bienes por aplicación de los decretos leyes Nºs. 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y 2.346, de 1978, tendrán derecho a solicitar su restitución o requerir el pago de una indemnización, en conformidad con las normas establecidas en esta ley. Igual derecho tendrán sus sucesores o quienes se reputen como tales conforme a las disposiciones que se expresan más adelante. Igual derecho corresponderá a quienes hayan perdido el dominio de sus bienes por acto de autoridad ejecutado con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 establecido por sentencia judicial ejecutoriada, dictada con anterioridad a la vigencia de esta ley. Podrán, asimismo, acogerse a las disposiciones de la presente ley quienes hubieren sido privados del dominio de sus bienes en virtud de las normas a que se refiere el inciso primero, sin haberlo recuperado posteriormente, no obstante haberse dejado sin efecto el respectivo acto administrativo, y siempre que no se hubiere recibido compensación alguna por parte del Estado. Los partidos políticos sólo tendrán derecho a solicitar la restitución respecto de bienes inmuebles de cuyo dominio hayan sido privados. Cuando la privación a que se refiere el inciso primero haya recaído sobre una concesión definitiva de estación de radiocomunicaciones otorgada de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos, los titulares tendrán derecho a solicitar una indemnización, en conformidad con esta ley. Podrán acogerse a este procedimiento, quienes tengan juicio pendiente en contra del Fisco, iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en que reclamen la restitución o indemnización de los bienes señalados en el inciso primero. En este caso, deberán desistirse previamente de las acciones deducidas ante el tribunal respectivo, y acompañar a su solicitud copia autorizada de la resolución judicial que ponga fin al litigio. Las personas que hayan recibido del Estado alguna compensación por los bienes de cuyo dominio fueron privadas, sólo tendrán derecho a que se les indemnice, si procede, la diferencia de valor entre el bien confiscado y la compensación recibida debidamente actualizada, en su caso.