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Artículo 2 de la Ley 19.568

Dispone la restitucion o indemnizacion por bienes confiscados y adquiridos por el estado a traves de los decretos leyes nºs 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y 2.346, de 1978

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121752 / 8148949.

Texto oficial

Artículo 2º.- Las solicitudes respectivas deberán presentarse en las oficinas del Ministerio de Bienes Nacionales, y deberán contener las siguientes menciones: a) Individualización del solicitante; b) Determinación de los bienes que se reclamen, o sobre los cuales se pretenda indemnización, precisándose el derecho que se invoca en conformidad con el artículo anterior, y c) Estimación del valor comercial que se atribuya a los bienes mencionados precedentemente. La solicitud deberá, asimismo, acompañar todos los documentos y demás elementos en que el peticionario funde su derecho. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad respectiva podrá requerir al peticionario cualquier otro antecedente o elemento de convicción que estime necesario para resolverla. El Ministerio de Bienes Nacionales rechazará las solicitudes que no cumplan con los requisitos antes señalados, mediante resolución de la cual podrá pedirse reposición, con nuevos antecedentes. De la resolución respectiva podrá reclamarse en conformidad con el artículo 7º.