Texto oficial
Artículo único.- Destínese recursos para el
financiamiento del pago de las cotizaciones establecidas en
el artículo 1 de la ley Nº 21.735, entre el período de
enero a diciembre de 2026, en virtud de las remuneraciones
de los trabajadores de los establecimientos educacionales
que reciban subvención del Estado conforme al decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y
de los establecimientos de Educación Técnico Profesional
traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley
Nº 3.166, de 1980, en tanto reciban aportes regulares del
Estado, mediante un aporte mensual complementario para
educación, de cargo fiscal.
Tendrán derecho al aporte mensual complementario de
educación los sostenedores de los establecimientos
educacionales señalados en el inciso anterior. El valor
unitario por alumno de dicho aporte ascenderá mensualmente
a las cantidades que, a continuación, se expresan:
El monto del aporte mensual se determinará
multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al
inciso anterior por la asistencia media promedio registrada
por curso, de acuerdo con el artículo 13 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención
del Estado a establecimientos educacionales.
Dicho aporte deberá pagarse de forma conjunta con la
subvención educacional, estará sujeto a los
procedimientos, reglas de pago y fiscalización de esta
última. Para ello, la Superintendencia de Educación
fiscalizará de acuerdo con sus facultades legales y a lo
dispuesto en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Además,
respecto del aporte se aplicará lo establecido en el
artículo 54 y siguientes de la ley Nº 20.529.
Lo dispuesto en los incisos anteriores también será
aplicable respecto de los establecimientos regidos por el
decreto ley Nº 3.166, de 1980, transfiriéndose los
recursos mediante resolución exenta de la Subsecretaría de
Educación.
Los recursos que se reciban en virtud de los aportes
mensuales complementarios para educación sólo podrán
destinarse al pago de las cotizaciones a que se refiere el
inciso primero de este artículo.
Los aportes mensuales complementarios entregados en
virtud de este decreto con fuerza de ley serán
inembargables.