Texto oficial
Artículo 18.- Focalización en materia de acceso a la justicia. La atención del Servicio se focalizará en aquellas personas que no puedan proveerse asesoría y representación jurídica por sí mismas. Para la determinación de dicha condición se atenderá, entre otras, a la condición de vulnerabilidad, en los términos dispuestos en el numeral 3) del artículo 2° de la ley Nº 20.530, y a la calificación socioeconómica efectuada conforme con la información contenida en el Registro Social de Hogares, de conformidad con su reglamento.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, se considerarán grupos de especial protección las niñas, niños y adolescentes; los adultos mayores; las personas en situación de discapacidad y aquellos grupos de personas que requieran contar con prestaciones especiales del Servicio por haber sido víctimas de catástrofes naturales o de hechos cuyas consecuencias les hayan causado un daño significativo. En estos casos, deberá disponerse de asesoría, defensa y representación jurídica especializada, así como de apoyo social, de acuerdo con las características particulares del respectivo grupo. Además, podrá otorgarse apoyo sicológico a quienes pertenezcan a alguno de dichos grupos, en los casos en que así lo disponga el Director o Directora Nacional.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplicará a la prestación de servicio de atención a víctimas de delitos. Ésta se regirá únicamente por lo indicado en el artículo siguiente.