Texto oficial
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 19.712, del Deporte, se considerará actividad física, para efectos de esta ley, aquella práctica regular realizada por niños, niñas y adolescentes en etapa parvularia y escolar, dentro de los establecimientos educacionales consistentes en actividades de baja, moderada y alta intensidad, así como juegos de activación cerebral y estratégica, de carácter formativo, lúdico, integrativo, sistemático e inclusivo, que favorezcan el bienestar y la activación tanto física como cerebral, a lo largo de toda la jornada educativa.