Texto oficial
"Artículo 1.- De la bonificación. Otórgase una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios titulares de cargos de la planta II de Suboficiales y Gendarmes de Gendarmería de Chile, fijada en el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, y en el artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que, en los períodos referidos en el artículo 4, hayan cumplido a lo menos veinticinco y no más de veintiocho años de servicio efectivo, continuos o discontinuos, en la institución; renuncien voluntaria e irrevocablemente a sus cargos en los plazos a que se refiere esta ley o les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 7; y cumplan, además, los restantes requisitos establecidos en este cuerpo normativo.
Para los efectos de la bonificación, serán válidos aquellos años de servicio efectivamente desempeñados en cargos pertenecientes a la planta II. El lapso desempeñado como gendarmes-alumnos o gendarmes-alumnas se computará como tiempo servido en la institución. El reconocimiento de períodos discontinuos procederá sólo cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de postulación a la bonificación por retiro regulada en esta ley.
La bonificación por retiro voluntario podrá ser retenida hasta en un cincuenta por ciento si se verifica que el beneficiario cuenta con una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.