Texto oficial
Artículo 1º: Definiciones. Para los efectos de este
Reglamento se entiende por:
a) Dirección: Dirección General de Aguas.
b) Director: Director General de Aguas.
c) Archivero: Funcionario encargado de la custodia y
manejo de los Registros que componen el Catastro Público de
Aguas.
d) Catastro Público de Aguas: Aquel al que se refiere el
artículo 122 del Código de Aguas y que se reproduce en el
artículo 2º de este Reglamento.
e) Organizaciones de Usuarios: Las Comunidades de Aguas;
las Comunidades de Obras de Drenaje; las Comunidades de
aguas subterráneas que se originan como consecuencia de la
declaración de un área de restricción; las Asociaciones
de Canalistas; aquellas organizaciones de usuarios a las que
se refiere el artículo 261 del Código de Aguas; las Juntas
de Vigilancia; y en general cualquier tipo de sociedad que
se forme con uno o más de los objetos mencionados en el
Art. 186 del mismo Código.
f) Centro de Información: Centro de Información de
Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas.
g) Roles provisionales de usuarios: Aquellos roles
provisionales de usuarios que la Dirección General de Aguas
forme en los casos a que se refiere el artículo 164 del
Código de Aguas.