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Artículo 1 del Decreto 1220

Aprueba reglamento del catastro publico de aguas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121902 / 8332152.

Texto oficial

Artículo 1º: Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entiende por: a) Dirección: Dirección General de Aguas. b) Director: Director General de Aguas. c) Archivero: Funcionario encargado de la custodia y manejo de los Registros que componen el Catastro Público de Aguas. d) Catastro Público de Aguas: Aquel al que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas y que se reproduce en el artículo 2º de este Reglamento. e) Organizaciones de Usuarios: Las Comunidades de Aguas; las Comunidades de Obras de Drenaje; las Comunidades de aguas subterráneas que se originan como consecuencia de la declaración de un área de restricción; las Asociaciones de Canalistas; aquellas organizaciones de usuarios a las que se refiere el artículo 261 del Código de Aguas; las Juntas de Vigilancia; y en general cualquier tipo de sociedad que se forme con uno o más de los objetos mencionados en el Art. 186 del mismo Código. f) Centro de Información: Centro de Información de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas. g) Roles provisionales de usuarios: Aquellos roles provisionales de usuarios que la Dirección General de Aguas forme en los casos a que se refiere el artículo 164 del Código de Aguas.