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Artículo 10 del Decreto 307

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 15.231, sobre organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12193 / 8742279.

Texto oficial

Artículo 10°.- Los Jueces de Policía Local podrán Ley 15.231, reprimir y castigar las faltas o abusos que se cometieren Art. 10° dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones, con algunas de las medidas siguientes: 1° Amonestación verbal e inmediata; 2° Multa que no exceda de la suma que corresponda a una décima parte del sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, que podrá imponerse a la parte, a su mandatario o a su abogado, según el caso. La reincidencia facultará al tribunal para duplicar el valor de la multa, y 3° Arresto que no exceda de veinticuatro horas. Podrán, igualmente, reprimir y castigar las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presenten, usando de algunos de lo medios señalados en los números 1°, 2° y 3° del artículo 531° del Código Orgánico de Tribunales.