Texto oficial
Artículo quinto.- La exigencia de una participación del ochenta por ciento de artesanos inscritos en el Registro Nacional de Artesanos a que hace referencia el numeral 3 del artículo 3, comenzará a regir de forma gradual conforme al siguiente cronograma:
1. Dentro de los dos primeros años desde la entrada en vigencia de esta ley, será exigible una participación del treinta por ciento de artesanos inscritos.
2. Dentro del tercer y cuarto año desde la entrada en vigencia de esta ley, será exigible una participación del sesenta por ciento de artesanos inscritos.
3. A partir del quinto año desde la entrada en vigencia de esta ley, será exigible una participación del ochenta por ciento de artesanos inscritos en el Registro Nacional de Artesanos.