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Artículo 23 de la Ley 21.796 · Ley de presupuestos del sector público correspondiente al año 2026

Ley de presupuestos del sector público correspondiente al año 2026

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1219410 / 10574060.

Texto oficial

Artículo 23.- Para todos los organismos públicos contenidos en esta ley la asignación de recursos a instituciones privadas, provenientes de transferencias corrientes y de capital, salvo que la ley expresamente señale lo contrario o que sean asignaciones nominadas en esta ley, será el resultado de un concurso público abierto y transparente, que garantice la probidad, eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos, y la igualdad y la libre concurrencia de los potenciales beneficiarios de la transferencia. Estas transferencias se materializarán previa suscripción de convenio. El concurso y el convenio serán obligatorios para seleccionar a una institución privada ejecutora de política pública. Los concursos podrán no considerar soluciones específicas en sus bases. Excepcionalmente, se permitirá la asignación de recursos sin concurso a instituciones privadas en los casos que a continuación se señalan: a) Si en los concursos públicos respectivos no se presentaron interesados. b) Si sólo existe una persona jurídica como posible beneficiario de los recursos o como su ejecutor. c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados de conformidad a lo establecido en el inciso siguiente, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente. En los casos señalados anteriormente deberá acreditarse la concurrencia de la circunstancia que justifica la asignación directa, mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad que asigne los recursos o de aquel a quien éste le haya delegado dicha facultad. En casos graves, debidamente calificados según lo dispuesto en el convenio, el incumplimiento, ya sea de las disposiciones de esta ley o de los términos de los respectivos convenios, tendrá aparejada la imposibilidad de efectuar cualquier nueva transferencia de recursos públicos a la respectiva institución privada hasta que dicha situación sea subsanada. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución N° 30, de 2015, de la Contraloría General de la República, o de la que la reemplace, y de la responsabilidad administrativa que pueda derivarse de este incumplimiento en el órgano responsable. Las instituciones receptoras de fondos que no cumplan las obligaciones de la ley N° 19.862 no podrán recibir fondos públicos establecidos en esta ley hasta subsanar dicha situación. Los ministerios y servicios públicos deberán resguardar el registro de la información correspondiente de dicha ley. De igual forma deberán publicar la información relativa a las transferencias, en conformidad a lo dispuesto en las letras f) y k) del artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Las disposiciones del presente artículo y los artículos 24, 25 y 26 siguientes, se aplicarán igualmente a aquellas transferencias corrientes y de capital que tengan una regulación propia para su asignación, incluso en los casos en que las transferencias se efectúen sin concurso por disposición de esta ley o de otro cuerpo normativo, en todo aquello en que no sean contradictorias.