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Artículo TERCERO de Instrucción GENERAL N° 4

Imparte instrucciones sobre las medidas necesarias para reducir el impacto y la propagación de un incidente de ciberseguridad, conforme al artículo 8 literal e) de la ley n° 21.663

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1219811 / 10575900.

Texto oficial

Artículo tercero. Deshabilitación de accesos remotos o administrativos expuestos. Detectado un incidente de ciberseguridad, los operadores de importancia vital deberán: a) Revisar que no existan accesos remotos o administrativos expuestos públicamente a Internet. En caso de detectar su existencia, deberán ser informados a la Agencia en la alerta temprana del proceso de reporte de incidentes, además de ser bloqueados o dados de baja dentro de las primeras tres horas de toma de conocimiento del incidente; b) Permitir el acceso exclusivamente a través de la VPN institucional, en caso de existir sistemas de acceso remoto expuestos a Internet. En la eventualidad de que la infraestructura de VPN no pudiese ser utilizada, el acceso debe restringirse solamente a conexiones desde segmentos o direcciones IP específicas indispensables, para la gestión del incidente, bloqueando y llevando registro de cualquier intento de conexión desde un origen no permitido explícitamente; c) Configurar mecanismos seguros de acceso remoto, con credenciales aleatorias y, en caso de ser factible su configuración inmediata, el uso obligatorio de autenticación multifactor; d) Deshabilitar todo acceso remoto tan pronto como la tarea que le dio origen durante el proceso de gestión del incidente se haya completado.