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Artículo CUARTO de Instrucción GENERAL N° 4

Imparte instrucciones sobre las medidas necesarias para reducir el impacto y la propagación de un incidente de ciberseguridad, conforme al artículo 8 literal e) de la ley n° 21.663

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1219811 / 10575901.

Texto oficial

Artículo cuarto. Protección de comunicaciones y suspensión de servicios expuestos. Cuando un incidente de ciberseguridad afecte, o pueda afectar, servicios expuestos a Internet, los operadores de importancia vital deberán: a) Suspender temporalmente la operación de sitios web, servicios transaccionales o interfaces expuestas, cuando exista riesgo de explotación activa, añadiendo un mensaje que informe de su suspensión intencional como medida mitigatoria de seguridad; b) Redireccionar o limitar el acceso a dichos servicios únicamente a entornos confidenciales e íntegros, cuando ello sea técnicamente viable; c) Asegurar que, en caso de mantenerse operativos, dichos servicios utilicen mecanismos de cifrado robustos y correctamente configurados, con el objeto de evitar la interceptación o manipulación de las comunicaciones durante el incidente.