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Artículo 22 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578380.

Texto oficial

Artículo 22.- La Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel deberá comunicar al solicitante la aceptación o rechazo de la solicitud de servicio o de modificación de Servicio de Gas, informando las condiciones en que prestará o modificará el servicio, si corresponde, en un plazo máximo de diez días, contados desde la fecha de recepción conforme de la respectiva solicitud. Alternativamente, dentro del plazo antes señalado, podrá comunicar al solicitante la necesidad de realizar una evaluación más detallada de la solicitud, y el plazo para la respuesta, el que en ningún caso podrá superar los treinta días corridos, contados desde la fecha de recepción conforme de la respectiva solicitud. En caso de negarse la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel a prestar o modificar un Servicio de Gas a un solicitante, junto con la comunicación de rechazo, deberá informar la posibilidad de recurrir ante la Superintendencia, la que, previa audiencia con la respectiva empresa, resolverá si ésta debe o no prestar o modificar el servicio en cuestión, en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán informar fundadamente al solicitante las causas del rechazo de la respectiva solicitud.