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Artículo 26 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578384.

Texto oficial

Artículo 26.- Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel podrán exigir a los consumidores de dudosa solvencia, o a los propietarios de instalaciones de funcionamiento temporal, o a establecimientos que por su naturaleza están expuestos a ser clausurados por la autoridad, una garantía que no exceda el valor del consumo de tres meses, cuyas condiciones y plazo, serán determinados en el contrato de Servicio de Gas señalado en el Artículo 24.- anterior. Si el Consumidor creyere que la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel no tiene derecho a exigirle garantía, o considere excesiva la exigida, podrá reclamar a la Superintendencia. La garantía deberá permanecer en poder de la respectiva empresa hasta que proceda a hacerla efectiva o restituirla en un plazo no mayor de un año contado desde iniciado el Suministro de Gas. En caso de mora en el pago de los servicios, la empresa podrá aplicar en este pago todo o parte de la garantía y exigir que ésta se reintegre, sin perjuicio de los demás derechos que le competan.