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Artículo 41 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578400.

Texto oficial

Artículo 41.- El retiro y reemplazo de los Medidores deberán realizarse siempre en presencia del Consumidor o de una persona adulta autorizada por éste. En caso de que alguna de las personas antes señaladas no se encuentre presente al momento del retiro del Medidor, la Empresa Distribuidora deberá dejar una comunicación en un lugar visible o enviarla al Consumidor, por medios electrónicos, informando una nueva fecha de retiro e incluir un teléfono o correo electrónico de contacto para consultas sobre el proceso de retiro y remplazo. En caso de volver a acordarse una fecha y hora para efectuar el retiro y reemplazo del Medidor; y no se encuentre presente el Consumidor o un tercero autorizado por éste; la Empresa Distribuidora podrá realizar el retiro cuando lo estime conveniente, incluso en ese momento. En todo caso, cada vez que la Empresa Distribuidora retire y reemplace un Medidor, deberá informar de ello por escrito al Consumidor, por medios físicos o electrónicos, indicando el número, lectura y estado del Medidor que se retira y de aquel que se instala, el motivo y la fecha del cambio. El Consumidor podrá verificar la exactitud de los datos indicados e informados por la empresa, y en caso de no conformidad, presentar un reclamo a la respectiva empresa en los términos señalados en el Capítulo X del presente reglamento dentro de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de recepción de la carta o correo eléctrico en que se informa por escrito al Consumidor.