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Artículo 40 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578399.

Texto oficial

Artículo 40.- Los Clientes o Consumidores no podrán oponerse al retiro de los Medidores, salvo en caso de que hayan presentado un reclamo por error de facturación y éste se encuentre pendiente de respuesta, según lo referido en el Artículo 163.- del presente reglamento. Sin embargo, las Empresas Distribuidoras estarán obligadas a continuar otorgando el suministro mientras dure la reparación o reemplazo del Medidor, ya sea producto de una comprobación o verificación de él. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de destrucción, deterioro o daño de los Medidores, cualquiera sea la causa que afecte su integridad o correcta operación, las Empresas Distribuidoras deberán, en un plazo de 48 horas, contadas desde que tomen conocimiento de la afectación del Medidor, repararlo o reemplazarlo, según corresponda. En todo caso, la Empresa Distribuidora podrá siempre retirar un Medidor que esté en servicio en un inmueble o instalación, cumpliendo lo requerido en el Artículo 41.- y de acuerdo al procedimiento de coordinación e información contemplado en el Artículo 46.- del presente reglamento, instalando otro equipo en su reemplazo.